Suscripciones deportivas como parte del programa de salud en el lugar de trabajo.
La clasificación del costo de las suscripciones deportivas, destinadas a la práctica del deporte y de la educación física con fines de mantenimiento, profilácticos o terapéuticos, otorgadas por el empleador a los empleados, dentro de la categoría de gastos correspondientes al valor de otros derechos relacionados con la salud y la seguridad en el trabajo, tal como están previstos en el art. 76 párr. (4) letra f) del Código Fiscal, depende en gran medida de las condiciones en las que estos pueden ser excluidos de la categoría de beneficios recibidos por los empleados como consecuencia del desempeño de la actividad en virtud de un contrato individual de trabajo, condiciones reguladas, desde la perspectiva del régimen fiscal aplicable, por el art. 76 párr. (4¹) letra h) del Código Fiscal.
A continuación analizaremos en qué condiciones estas suscripciones deportivas dejan de constituir beneficios otorgados a los empleados y pasan a convertirse en medidas de protección en el lugar de trabajo, medidas que, como es sabido, “no deben implicar en ningún caso obligaciones financieras para los trabajadores” (art. 7 párr. (6) de la Ley n.º 319/2006 de seguridad y salud en el trabajo).
Conforme al art. 6 párr. (1) de la Ley n.º 319/2006 de seguridad y salud en el trabajo, “el empleador está obligado a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo”, mediante un conjunto de actividades institucionalizadas destinadas a asegurar las mejores condiciones para el desarrollo del proceso laboral, la protección de la vida, de la integridad física y psíquica y de la salud de los trabajadores.
Desde la fase de diseño de este conjunto de actividades, el empleador debe guiarse por el principio según el cual los riesgos en el lugar de trabajo deben evitarse y, cuando no puedan eliminarse, deben evaluarse, combatirse en origen o reducirse. En caso de que la eliminación de los riesgos no sea posible, el empleador debe adaptar el trabajo a la persona (mediante el diseño de los puestos, la elección de los equipos, la determinación de los métodos de trabajo, etc.) o desarrollar una política de prevención coherente que incluya las tecnologías, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores del entorno laboral.
En el marco de esta política general, el empleador promueve la salud en el lugar de trabajo mediante un programa específico, consistente en un conjunto de actividades y acciones destinadas a la vigilancia activa de la salud de los trabajadores en relación con las características del lugar de trabajo y, en particular, con los factores de riesgo profesional (art. 26 del Real Decreto n.º 355/2007 sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores).
El programa de salud en el lugar de trabajo es establecido por el empleador, sometido al análisis de los trabajadores y/o de sus representantes o del comité de seguridad y salud en el trabajo, con el asesoramiento del médico especializado en medicina del trabajo (art. 12 de la Ley n.º 418/2004 sobre el estatuto profesional específico del médico de medicina del trabajo). El programa se fundamenta en la identificación previa de los factores de riesgo en el lugar de trabajo a los que está expuesto un determinado trabajador.
Existen numerosas categorías de trabajadores que desempeñan su actividad, de manera predominante y durante períodos prolongados, en posición sentada (por ejemplo: conductores, personal de oficina), quedando así expuestos a factores de riesgo físicos/biomecánicos, organizativos o psicosociales (especialmente si la actividad se realiza también en régimen de teletrabajo). Estos factores contribuyen, en la mayoría de los casos, a la aparición de afecciones musculoesqueléticas o de naturaleza sociorelacional.
No es irrelevante que el legislador haya tenido en cuenta la existencia de tales riesgos al regular la actividad de teletrabajo mediante la Ley n.º 81/2018.
Si no pueden organizarse e implementarse de manera eficaz, dentro del programa de salud en el lugar de trabajo, medidas de protección colectivas (las cuales tienen prioridad según el art. 7 párr. (3) letra h) de la Ley n.º 319/2006), como ocurre en el caso del trabajo realizado en régimen de teletrabajo, debido al carácter ocasional de la presencia de los teletrabajadores en el lugar organizado por el empleador, es necesario adoptar medidas de protección individuales. Entre ellas se puede incluir la provisión, por parte del empleador, de servicios destinados a la práctica del deporte y la educación física con fines de mantenimiento, profilácticos o terapéuticos, incluso mediante la contratación de suscripciones deportivas con organizaciones intermediarias, proveedores autorizados de dichos servicios, o mediante el reembolso directo de estos servicios inicialmente asumidos por el trabajador.
En cualquier caso, el programa concreto de actividades deportivas debe orientarse directamente a contrarrestar los factores de riesgo identificados y evaluados por el empleador en el plan de prevención y protección, después de haber descartado la posibilidad de organizar e implementar otras medidas de protección colectiva (de organización, de entorno laboral, etc.).
Estas medidas (colectivas o individuales) deben figurar en el programa de salud en el lugar de trabajo, cuya ejecución será monitorizada por el médico de medicina del trabajo (arts. 27–29 del Real Decreto n.º 355/2007 sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores).
Por otra parte, la modalidad, las condiciones y, en general, todos los derechos y obligaciones de las partes relativos a la seguridad y salud en el trabajo, que superan el nivel mínimo establecido por la ley, se regulan mediante el convenio colectivo (art. 229 del Código Laboral) y/o mediante el reglamento interno (art. 242 letra a) del Código Laboral).
Solo bajo estas condiciones, dichos gastos asumidos por el empleador pueden clasificarse como gastos correspondientes al valor de otros derechos relacionados con la salud y la seguridad en el trabajo, no imponibles conforme al art. 76 párr. (4) letra f) del Código Fiscal.


